No se permita la pesca desde embarcación
La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de turismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 36 de su Estatuto de Autonomía.
El artículo 10 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo establece que las empresas y establecimientos turísticos deberán inscribirse en el Registro de Empresas Turísticas del País Vasco y que, potestativamente, podrán inscribirse otras actividades que, por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo, se consideren reglamentariamente suficientemente relevantes para ser incluidos en la oferta turística de Euskadi.
Este mismo artículo establece que la inscripción constituirá requisito del que depende la eficacia jurídica de las autorizaciones administrativas que se otorguen a las referidas empresas y establecimientos y que la organización y funcionamiento del registro se determinarán reglamentariamente.
El presente Decreto regula el citado registro, en desarrollo de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo del País Vasco.
En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de septiembre de 2003,